Para entender el concepto, la cuarta vidual es la institución cuya finalidad principal es la de compensar al cónyuge viudo por el desequilibrio económico causado por el fallecimiento de su cónyuge, por lo que se le reconoce el derecho a obtener una parte de la herencia para la satisfacción de sus necesidades.
Uno de los cambios importantes introducidos por la ley 46/2014, de 18 de diciembre, de la sucesión por causa de muerte, es la ampliación del concepto de cuarta vidual al miembro superviviente de una unión estable de pareja, además del cónyuge viudo.
La ley reconoce el derecho a obtener una cantidad para atender a las necesidades del cónyuge o conviviente de unión estable de pareja, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario del causante. La cuarta vidual no es un derecho legitimario, por tanto, para obtener su beneficio debe reclamarse a los herederos del causante tras la apertura de la sucesión del mismo. El cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja que reclame ese derecho sucesorio, deberá demostrar que sus recursos económicos son insuficientes para satisfacer sus necesidades. En base a estas consideraciones, es necesario calificar la cuarta vidual como un sustituto del derecho de alimentos.
Para determinar dichas necesidades, se tendrá en cuenta el nivel de vida de que gozaba el cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja durante la convivencia, así como su edad, su salud, salarios o rentas que esté percibiendo y otras circunstancias relevantes. El titular del derecho no podrá reclamar la cuarta vidual si, tras la muerte del causante, renuncia a ella de forma expresa o tácita, o bien si vuelve a casarse o convive en unión estable de pareja con otra persona. Tampoco tendrá derecho si en el momento de la apertura de la sucesión existía pendiente un procedimiento de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, incluso en caso de separación de hecho.
Para calcular la cuarta vidual, se tendrá en cuenta el valor de los bienes relictos en el momento de la muerte del causante, descontar el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja y, se añade el valor de los bienes donados o enajenados a título gratuito por el causante, sin incluir las donaciones.
La pretensión para reclamar la cuarta vidual prescribe a los cuatro años de la muerte del causante.
Natàlia Canut Fernández
jurista
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